Uno de los problemas más habituales entre los españoles en materia de familia son los divorcios, y lógicamente, entre los extranjeros residentes en nuestro país ocurre de idéntica manera. Los datos hablan por sí solos, en casi un 11% de los divorcios tramitados en España algún miembro de la pareja era extranjero y en un 5,7% de los casos son ambos extranjeros.

Por ello, desde el despacho de abogados Casado Mena queremos explicar en qué casos la población extranjera puede recurrir a nuestros Tribunales a la hora de llevar a cabo un divorcio. Así mismo, concretarles también qué ley se les va a aplicar dentro del citado procedimiento.

En cuanto a la jurisdicción de nuestros órganos judiciales tenemos que regirnos por la normativa interna del artículo 21 y 22 de la LOPJ siempre que no exista Convenio o Tratado Internacional aplicable en el que nuestro país sea parte, en tal caso regirían estos últimos. En definitiva hablamos de:

a) El Reglamento CE nº2201/2003 en el que se amplían los supuestos en los que son competentes los Tribunales españoles si en nuestro territorio se encuentra:

– la residencia habitual de los cónyuges, o
– el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o
– la residencia habitual del demandado, o
– en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o
– la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o
– la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su “domicile”.

b) El artículo 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que se dice que los Tribunales españoles tendrán competencia cuando:

– Las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados o Tribunales españoles.
– Cuando el demandado tenga su domicilio en España.
– Cuando ambos cónyuges tengan su residencia habitual en España al tiempo de la demanda.
– Cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España.
– Cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española cualquiera que sea su residencia, siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro.

En cuanto a la ley aplicable hemos de acudir al 9.2 del Código Civil que remite al artículo 107 del mismo texto legal:

a) Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo;
b) en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio;
c) a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y,
d) a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.

Para concluir, decirles que desde nuestro despacho estaremos encantados de aclarar o solucionar las cuestiones relativas a divorcio entre extranjeros que nuestros lectores necesiten.