En el artículo de hoy, voy a tratar un tema que como abogada pero principalmente como madre, me preocupa muchísimo, por las graves consecuencias que el mismo puede acarrear no sólo para los padres, sino principalmente, para los menores y su correspondiente desarrollo mental como personas.

Así, cuando una pareja tiene hijos menores y se separa, es de sobra conocido que en la mayoría de las ocasiones los progenitores no tienen otro remedio que acudir a los Tribunales para que por parte de un Juez, y previo informe del Ministerio Fiscal, se fije tanto el progenitor al que se le va a atribuir la custodia de los menores, como el consiguiente régimen de visitas que los mismos tendrán con respecto al progenitor no custodio.

Pues bien, resulta que en muchas ocasiones, dada la situación de odio y conflictividad de los progenitores, el custodio decide que lo mejor para los menores es que los mismos no tengan relación con el otro progenitor, y por lo tanto, incumple el régimen de visitas establecido. Entre los motivos que por parte de muchos progenitores se alegan para llevar a cabo de dicho incumplimiento están, por ejemplo, que el custodio no abona la pensión de alimentos, que el mismo tiene una nueva relación sentimental, etc.. es decir, motivos muy variados pero que prácticamente en ninguna ocasión tienen que venir con lo importante, el bienestar de los menores.

 Con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica 1/2015, de reforma del Código Penal, cuando el progenitor custodio obstaculizaba o incumplía el régimen de visitas de los menores para con el otro progenitor, el artículo 618.2 del Código Penal castigaba como falta dicha conducta, y por lo tanto, la misma tenía un reproche penal, que se dirimía a través de un procedimiento generalmente bastante ágil.

Sin embargo, con la reforma del Código Penal llevada a cabo por la LO 1/2015, resulta que determinadas conductas dejaron de tener reproche penal, y entre ellas, una de las más importantes según mi opinión, fue la consistente en el incumplimiento del régimen de visitas por el progenitor custodio. No obstante, sí que se mantuvo por nuestro legislador como delito el impago de las pensiones de alimentos fijadas a cargo del progenitor no custodio y a favor de los hijos. Pues bien, desde mi punto de vista, es necesario obviamente castigar al progenitor que no abona las pensiones de alimentos a favor de los hijos, por cuanto los mismos necesitan de medios económicos para poder vivir, comer, pagar la casa donde residen, etc.. pero entiendo que sería igualmente necesario castigar aquella conducta que tienen los progenitores y que conllevan la pérdida de la relación paterno o materno – filial en muchos casos, por cuanto es de sobra conocido, que para el correcto desarrollo de la personalidad de los menores, es necesario que los mismos tengan presentes en sus vidas tanto la figura paterna como la materna.

Actualmente, cuando se da dicho incumplimiento del régimen de visitas, el padre o madre que se ve imposibilitado para ejercer sus derechos de visitas con sus hijos por culpa del progenitor al que se le ha atribuido la custodia, tiene abierta únicamente la vía de “ejecución de sentencia” ante el Juzgado de Familia, y por lo tanto, la obligatoriedad de interposición de un procedimiento civil.

Puede ser que los lectores, ajenos al mundo del derecho y de la práctica diaria de los Juzgados, no puedan comprender las consecuencias prácticas de esta modificación, motivo por el cual a continuación explicaré los principales problemas que a mi juicio ha tenido dicho cambio, y principalmente, el desamparo en el que se encuentran dichos progenitores no custodios, objeto del presente artículo.

Los procedimientos de ejecución – aquel al que hay que acudir en estas ocasiones por cuanto no existe otra alternativa posible ante el cambio legislativo acaecido-, se inician mediante demanda ante el Juzgado de Familia, que una vez presentada tiene que admitirse. Pues bien, desde la presentación hasta la admisión de la misma, en muchas ocasiones transcurren hasta 5 o 6 meses, debido principalmente a la demora que lleva a día de hoy nuestro Juzgado de Familia de Cartagena. Una vez admitida, se da traslado de la misma a la otra parte (progenitor incumplidor), para que alegue lo que a su derecho convenga y, en su caso, se oponga. Dicho trámite puede durar desde 10 días hábiles a varios meses, y ello por cuanto si el progenitor incumplidor decide por ejemplo, solicitar la asistencia de un abogado de oficio, el procedimiento se demora mucho más mientras se designa el correspondiente letrado.

Posteriormente, hay que dar traslado al Ministerio Fiscal dado que al existir menores tiene que pronunciarse sobre las consecuencias del incumplimiento (trámite que por lo general, también se demora durante semanas), y lo que es más grave, si se entiende por Su Señoría que lo que procede dadas las circunstancias es citar a las partes a  una vista, entonces nos señalan el juicio una media de 10 meses más tarde (a día de hoy, marzo de 2017, están señalando ya para enero de 2018).

Es decir, que entre la interposición de la demanda, el plazo de oposición de la otra parte, el informe del Ministerio Fiscal y los problemas de agenda del Juzgado para señalar las vistas ante la demora que sufre, nos encontramos con procedimientos que perfectamente pueden llevar una demora de dos años y mientras tanto, el progenitor no custodio sin ver a los menores y lo que es más grave, los menores sin relacionarse con su progenitor.

Por dicho motivo, entiende la que suscribe que dentro de las próximas reformas legislativas que se prevean, debería estar sin ningún género de dudas una reforma en este tipo de asuntos, que permita defender unos intereses (de los menores y del progenitor que se ve privado de los mismos), que obviamente deberían ser primordiales en un Estado como el nuestro y que, actualmente, están relegados a un segundo plano.  

Fdo. Sara Llorca Defior (abogada).