Ahora que comienza el curso escolar 2018-2019, consideramos oportuno traer a colación, aquí y ahora, en esta hoja de lunes, las medidas legales que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger a nuestros hijos en los centros docentes. Les contamos:
Distintos marcos legislativos garantizan la protección de los niños contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, el derecho a la integridad física y moral, y el derecho a la libertad y seguridad.
El procedimiento puede iniciarse por tres vías: denuncia de los padres, atestado (Policía Nacional o de la Guardia Civil) o por comunicación escrita del director del centro escolar conforme a lo previsto en el protocolo correspondiente. Con base a todo eso, en la Fiscalía de Menores abren diligencias preliminares o directamente expediente de reforma que equivale a que es ya un procedimiento penal. A la vista de lo que haya ahí, valoran si citan a la víctima o no.
Las alternativas legales para dirigirse frente a un acosador dependerán fundamentalmente de la edad con la que cuente éste a la hora de producirse los hechos. En este sentido, podemos encontrarnos las siguientes alternativas:
—Si el supuesto acosador es menor de catorce años y llega denuncia o atestado a la Fiscalía de Menores, se abrirán diligencias preliminares, como una mera forma de registrar el asunto. Con éstas, tras comprobar que los agresores son inimputables, se remitirá testimonio a la entidad pública de protección, tal y como exige la ley, aunque habitualmente y de manera más práctica se remite directamente a la Inspección de Educación a los efectos oportunos. Las diligencias preliminares se archivan por ser inimputable el supuesto autor. Además, se enviará testimonio de lo actuado a la dirección del centro escolar donde se estén produciendo los abusos para que dentro de sus atribuciones adopte las medidas procedentes para poner fin a los abusos denunciados y proteger al menor que los está sufriendo. En este supuesto, los padres serán civilmente responsables de las actuaciones de sus hijos, aunque sus hijos sean inimputables.
—Si el acoso proviene de un menor de dieciocho años pero mayor de catorce años se podrá exigir responsabilidad penal y civil conforme al Código Penal, si bien por el proceso penal de menores, regulado en la LO 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores. En la jurisdicción penal juvenil no existen las penas como tales, sino un catálogo de medias reeducativas que atenderán a las circunstancias personales de cada menor. No hablamos de castigo en sentido estricto. Se tendrán en cuenta las circunstancias personales, tales como la familia de donde proceda el menor, su entorno educativo, su entorno social, si tiene ingresos económicos, su capacidad psicológica, el lugar donde viva, la dependencia a las drogas, etc. Todo ello se valora, y con las mismas se aplica la medida.
Ejemplo: tres chicos que entran a robar en una casa habitada. Uno puede acabar en un centro internado, otro, con una libertad vigilada, y el tercero, con unas tareas socioeducativas, todo ello dependiendo de una serie de circunstancias. Podría darse un caso así: el que está en un centro posiblemente es porque tenía ya varios expedientes abiertos y se pasa el día robando y pelándose con unos y con otros. El segundo adolescente podría ser que tuviera ya algún expediente abierto pero no por hechos tan graves y ese día, por el motivo que fuera estaba con el primer chico haciendo el mal. El tercero simplemente podía ser que fuera un amigo-conocido de los otros dos chicos y ese día, que precisamente pasaba por allí, le pidieron que se pusiera a vigilar el exterior de la vivienda y lo hizo mientras los otros dos robaban. No obstante, tenemos que deciros que las penas son más graves cuando se trata de mayores de edad. En la jurisdicción de mayores se aplicaría el tipo penal correspondiente, con la pena de entre dos y seis años.
En el bullying se valora la gravedad del hecho, se califica como delito contra la integridad moral o lesiones o amenazas o coacciones leves o de trato degradante u otro. La Fiscalía, atendiendo a la gravedad, pedirá el internamiento del menor. No obstante, si desde que suceden los hechos hasta el juicio oral no se ha abierto otro expediente y la acción típica se queda como un hecho puntual, con toda probabilidad el menor no acabará internado en un centro sino que en el momento del juicio se adoptará una medida menos gravosa, como puede ser el cambio de centro, de ese catálogo de medidas previstas en la ley del menor, al que un poco más abajo haremos mención.
En lo concerniente a la adopción de medidas cautelares (aquellas que se adoptan en un proceso de manera provisional y anticipada con la finalidad de asegurar un resultado futuro) en un asunto de acoso escolar, como poder pueden adoptarse, pero no es frecuente que se tomen estas medidas (la libertad vigilada, la orden de alejamiento, la prohibición de comunicación con la víctima, etcétera) en este tipo de delitos; sobre todo, la medida de orden de alejamiento, puesto que al estar los alumnos en el mismo centro escolar se dificulta su aplicación. Lo que sí es difícil (por no decir casi imposible) es que se adopte la sanción máxima de internamiento del menor de manera preventiva.
Además, en supuestos de acoso, habrá que estar también a lo establecido por la Fiscalía General del Estado en la Instrucción 10/2005, de 6 de octubre, sobre tratamiento del acoso escolar desde el sistema de justicia juvenil, en virtud de la cual se establecen las directrices que hay que seguir en el tratamiento del acoso escolar, y en la que se considera esencial la circulación de información entre las diversas instancias con competencia en la materia: Ministerio Fiscal y responsables del centro docente, y todo ello para dar una respuesta a este fenómeno.
No obstante, advertimos de que no hay ninguna diferencia entre la investigación y tramitación de este delito y cualquier otro de los tipificados en el CP, es decir, no hay ninguna distinción porque la ley no la hace. Mismas garantías, mismos derechos.
Llegado este punto, consideramos oportuno recordar el artículo 7 de la ley del Menor, en el que se definen las medidas susceptibles de ser impuestas a los menores y las reglas generales de determinación de éstas:
1. Las medidas que pueden imponer los jueces de menores, ordenadas según la restricción de derechos que suponen, son las siguientes:
a) Internamiento en régimen cerrado. Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro y desarrollarán en el mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.
b) Internamiento en régimen semiabierto. Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro, pero podrán realizar fuera del mismo alguna o algunas de las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio establecidas en el programa individualizado de ejecución de la medida. La realización de actividades fuera del centro quedará condicionada a la evolución de la persona y al cumplimiento de los objetivos previstos en las mismas, pudiendo el juez de menores suspenderlas por tiempo determinado, acordando que todas las actividades se lleven a cabo dentro del centro.
c) Internamiento en régimen abierto. Las personas sometidas a esta medida llevarán a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno del mismo.
d) Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto. En los centros de esta naturaleza se realizará una atención educativa especializada o tratamiento específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.
e) Tratamiento ambulatorio. Las personas sometidas a esta medida habrán de asistir al centro designado con la periodicidad requerida por los facultativos que las atiendan y seguir las pautas fijadas para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que padezcan. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.
f) Asistencia a un centro de día. Las personas sometidas a esta medida residirán en su domicilio habitual y acudirán a un centro, plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio.
g) Permanencia de fin de semana. Las personas sometidas a esta medida permanecerán en su domicilio o en un centro hasta un máximo de treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo, a excepción, en su caso, del tiempo que deban dedicar a las tareas socio-educativas asignadas por el juez que deban llevarse a cabo fuera del lugar de permanencia.
h) Libertad vigilada. En esta medida se ha de hacer un seguimiento de la actividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia a la escuela, al centro de formación profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando ayudar a aquélla a superar los factores que determinaron la infracción cometida. Asimismo, esta medida obliga, en su caso, a seguir las pautas socioeducativas que señale la entidad pública o el profesional encargado de su seguimiento, de acuerdo con el programa de intervención elaborado al efecto y aprobado por el juez de menores. La persona sometida a la medida también queda obligada a mantener con dicho profesional las entrevistas establecidas en el programa y a cumplir, en su caso, las reglas de conducta impuestas por el juez, que podrán ser alguna o algunas de las siguientes:
1.ª Obligación de asistir con regularidad al centro docente correspondiente, si el menor está en edad de escolarización obligatoria, y acreditar ante el juez dicha asistencia regular o justificar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere requerido para ello.
2.ª Obligación de someterse a programas sobre el acoso escolar.
3.ª Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos.
4.ª Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa.
5.ª Obligación de residir en un lugar determinado.
6.ª Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe, para informar de las actividades realizadas y justificarlas.
7.ª Cualesquiera otras obligaciones que el juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal estime convenientes para la reinserción social del sentenciado, siempre que no atenten contra su dignidad como persona. Si alguna de estas obligaciones implicase la imposibilidad del menor de continuar conviviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal, deberá remitir testimonio de los particulares a la entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996.
i) La prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez. Esta medida impedirá al menor acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como a su domicilio, a su centro docente, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impedirá al menor establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Si esta medida implicase la imposibilidad del menor de continuar viviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996.
La prohibición de comunicarse con la víctima resulta muy eficaz en el acoso escolar al quedar interrumpido todo el contacto del acosador con la víctima, tal y como afirmó el educador Pedro Azorín de la Fiscalía de Menores de la Región de Murcia
j) Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. La persona sometida a esta medida debe convivir, durante el período de tiempo establecido por el juez, con otra persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo, adecuadamente seleccionados para orientar a aquélla en su proceso de socialización.
k) Prestaciones en beneficio de la comunidad. La persona sometida a esta medida, que no podrá imponerse sin su consentimiento, ha de realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen, de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad.
l) Realización de tareas socioeducativas. La persona sometida a esta medida ha de realizar, sin internamiento ni libertad vigilada, actividades específicas de contenido educativo encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social. Podrían ser también muy eficaces las tareas orientadas a sensibilizar sobre las consecuencias negativas del acoso, tal y como del mismo modo indicó Pedro Azorín.
m) Amonestación. Esta medida consiste en la reprensión de la persona llevada a cabo por el juez de menores y dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a cometer tales hechos en el futuro.
n) Privación del permiso de conducir ciclomotores y vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas. Esta medida podrá imponerse como accesoria cuando el delito o falta se hubiere cometido utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor, o un arma, respectivamente.
2. Las medidas de internamiento, aunque su adopción no suele ser muy frecuente para el bullying, constarán de dos períodos:
— El primero se llevará a cabo en el centro correspondiente, conforme a la descripción efectuada en el apartado anterior de este artículo.
— El segundo se llevará a cabo en régimen de libertad vigilada, en la modalidad elegida por el juez.
La duración total no excederá del tiempo que se expresa en los artículos 9 y 10. El equipo técnico deberá informar respecto del contenido de ambos períodos, y el juez expresará la duración de cada uno en la sentencia.
3. Para la elección de la medida o medidas adecuadas se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y de las entidades públicas de protección y reforma de menores cuando éstas hubieran tenido conocimiento del menor por haber ejecutado una medida cautelar o definitiva con anterioridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente ley. El juez deberá motivar en la sentencia las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés del menor.
4. El juez podrá imponer al menor una o varias medidas de las previstas en esta ley con independencia de que se trate de uno o más hechos, sujetándose si procede a lo dispuesto en el artículo 11 para el enjuiciamiento conjunto de varias infracciones; pero, en ningún caso, se impondrá a un menor en una misma resolución más de una medida de la misma clase, entendiendo por tal cada una de las que se enumeran en el apartado 1 de este artículo.
— Si el acosador es mayor de dieciocho años se podrá exigir responsabilidad penal y civil conforme al Código Penal, por el proceso penal ordinario regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por último, y al margen de la edad de los alumnos, el centro docente público o concertado de cada comunidad podrá imponer medidas de corrección a los alumnos que adoptarán en el caso de conductas contrarias a las normas de convivencia, siendo principalmente las siguientes:
a) Amonestación directa del profesor, de forma oral o escrita.
b) Suspensión del derecho a permanecer en el lugar donde se esté llevando a cabo la actividad durante el tiempo que estime el profesor y/o salida de la clase a un aula de convivencia, biblioteca o aula dirigida.
c) Comparecencia inmediata ante el jefe de estudios o el director.
d) Realización de trabajos específicos en horario no lectivo.
e) Privación del tiempo de recreo por un período máximo de dos semanas, que será sustituido por una actividad alternativa de mejora de la convivencia y/o de la conservación de algún espacio del centro o de reparación de daños.
f) Realización de tareas educadoras para el alumno, en horario no lectivo y/o, si procede, dirigidas a reparar el daño causado a las instalaciones, material del centro o a las pertenencias de otros miembros de la comunidad educativa por un período no superior a un mes.
g) Suspensión del derecho a participar en las actividades extraescolares o complementarias del centro o a actividades de carácter no estrictamente educativo que se lleven a cabo, por un período no superior a un mes.
h) Cambio de grupo o clase del alumno, en todas o algunas materias, por un período máximo de dos semanas.
i) Suspensión del derecho de asistencia a determinadas clases por un período no superior a diez días lectivos. Durante el desarrollo de estas clases el alumno deberá permanecer en el centro efectuando los trabajos académicos que se le encomienden por parte del profesorado que le imparte docencia.
j) Suspensión del derecho de asistencia al centro por un período no superior a diez días lectivos, debiendo realizar los trabajos académicos que determine el profesorado para evitar la interrupción en el proceso formativo.
En estos casos, con carácter inmediato a la conducta de un alumno que perturbe la convivencia en el centro, el órgano competente llevará a cabo una o varias de las actuaciones previstas en el apartado anterior, acompañadas, si se considera preciso, de exigencia de petición pública o privada de disculpas.
Fdo. Antonio Casado Mena (abogado y economista)