Con el inicio del curso escolar, son muchos los progenitores que, supuestamente amparados en una obligación de contribuir a los gastos extraordinarios de sus hijos tras la ruptura sentimental, vienen al despacho alegando la falta de abono por parte del otro progenitor de los gastos relativos al inicio del curso escolar.

Sin embargo, dada la actual jurisprudencia existente sobre qué concretos gastos se consideran extraordinarios y cuáles no, en la mayoría de los supuestos nos corresponde a nosotros, como abogados y expertos en derecho, indicarles que dichos gastos de inicio del curso escolar no se consideran como gastos extraordinarios.

Así, según nuestra jurisprudencia, para que un concreto gasto se considere extraordinario el mismo debe reunir los siguientes requisitos: ser necesario, de carácter imprevisible,  excepcional, proporcionales a la capacidad económica de los progenitores y que no estén cubiertos por la pensión de alimentos o gastos ordinarios. Dada la anterior definición de gasto extraordinario, y el giro dado por nuestros Tribunales en los últimos años, resulta que a día de hoy no se consideran gastos extraordinarios, y por ende, deben ser asumidos por el progenitor que tiene la custodia (encontrándose en consecuencia dentro del importe de la pensión de alimentos), tanto los gastos de libros, uniformes, matrículas, material escolar,… Es decir, que los gastos de inicio del curso escolar, al ser gastos previsibles si bien con una periodicidad anual, son gastos que ya se debieron tener en cuenta a la hora de fijar la correspondiente pensión de alimentos y que por lo tanto no debe ser su pago reclamado al progenitor no custodio, debiendo asumir su pago íntegramente el progenitor que tiene la custodia de los menores y que en consecuencia, percibe la pensión de alimentos.

En el sentido anterior, encontramos por ejemplo la Sentencia El Tribunal Supremo número 579/2014, de fecha 15 de octubre, de la Sala Primera, que estableció lo siguiente:

1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.

2. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.

3. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos”

No obstante lo anterior, habrá en ciertos supuestos en los que dichos gastos sí deban ser abonados al 50% (o porcentaje que corresponda), por el otro progenitor, como por ejemplo, en aquellos casos en los que así se haya previsto expresamente en la sentencia o porque se haya acordado entre ambos progenitores de común acuerdo mediante el correspondiente convenio.

A modo informativo, citamos a continuación a modo de ejemplo una serie de gastos que, conforme la jurisprudencia actual, sí tendrían la consideración de gastos extraordinarios:

  1. Gastos médicos, farmacéuticos u odontológicos no cubiertos por la Seguridad Social. Dentro de esta tipología encontraríamos por ejemplo, gastos de logopedia, fisioterapeuta, psicólogos,..
  2. Clases de apoyo o repaso si son necesarias para el hijo a la vista del resultado escolar del mismo.
  3. Viajes de estudios.
  4. Clases de inglés.
  5. Obtención del carnet de conducir.  

Por último, recordarles a nuestros clientes y lectores, que la ley expresamente regula un supuesto especial para aquellos supuestos en los que existe conflicto entre los progenitores sobre la calificación de un determinado gasto como extraordinario u ordinario, debiendo someterse al mismo en caso de que los padres no lleguen a un consenso sobre el meritado gasto.

Fdo. Sara Llorca 

Abogada experta en derecho civil y mercantil.