Pensemos un momento en la siguiente situación que os voy a plantear. Nos detienen, nos imputan unos determinados hechos delictivos, ingresamos en prisión y después de un tiempo, ya sea 1 día, 1 mes o lo peor, imaginen años, lleguemos a ser absueltos.

¿Quién nos devuelve el tiempo entre rejas? ¿Quién nos repone esa privación de libertad? Siento decirles que NADIE. Únicamente podrán pedir una indemnización con requisitos muy restrictivos. Esto es la que se conoce como responsabilidad patrimonial del Estado.

Dicha posibilidad viene contemplada en el Art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dice:

“Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.”
Bien, leyendo lo que les acabo de poner, fácilmente llegamos a la conclusión de que toda persona que finalmente sea objeto de una sentencia absolutoria o un sobreseimiento libre, va a tener derecho a ser resarcida económicamente por haber sufrido las consecuencias nefastas de estar privada de libertad durante X tiempo.

¿Recuerdan el caso de Dolores Vázquez? ¿La mujer que durante años estuvo en prisión como la asesina de Mijas?

Pues su caso nos va a servir para que comprendan que no todas las absoluciones son indemnizables por la vía del 294 de la LOPJ. Llámenlo injusto, llámenlo como quieran; pero mis letras ya saben que no van encaminadas a plasmar lo justo o lo moral, sino de acercarles lo que sucede día a día en nuestro trabajo y de ayudarles a que entiendan mejor por si alguna vez les ocurre.

Hasta el 23 de Noviembre de 2010, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo entendía procedente la indemnización en los siguientes casos; dicho aquí en síntesis, inexistencia del hecho imputado, bien en sentido objetivo, es decir, porque el hecho no hubiera acontecido o no fuera constitutivo de delito, bien en sentido subjetivo, esto es, por la probada falta de participación en él de quien sufrió la prisión preventiva. Sólo si se daba alguna de esas formas de inexistencia del hecho, era aplicable el citado Art. 294.1 de la Ley mencionada.

Sin embargo, tras muchos años aplicándose esta interpretación, el Supremo recientemente la cambió. Dicho Tribunal nos explica que la prisión preventiva sólo va a ser indemnizable en los casos de sobreseimiento o absolución en los que se demostrara que el delito no llegó a cometerse o que los hechos no existieron. Es decir, ahora sólo tienen cabida en la indemnización los supuestos de inexistencia objetiva.

¿Supone esta interpretación dejar desprotegidas las situaciones de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre que veían siendo indemnizadas bajo el concepto de inexistencia subjetiva? No. Lo que ocurre, que dichas reclamaciones deberemos reconducirlas a la vía general prevista y establecida en la misma Ley pero un poquito más arriba, me refiero al artículo 293 de la LOPJ.

Eso es precisamente lo que ocurrió con Dolores Vázquez, que planteó la reclamación a través del Art. 294 cuando tendría que haberlo hecho por el del 293 (vía del error judicial que incluso tiene plazo de caducidad). Es decir, Dolores para que hubiera sido indemnizada por la vía que ella planteó ante los tribunales, esto es, por la vía del 294 los hechos jamás tendría que haber sucedido, me refiero en su caso al asesinato de Rocío, y como todos sabemos desgraciadamente si existió.

El caso de Dolores es que no eligió la vía procedimental oportuna para reclamar dicha indemnización.

Finalmente significar que tal interpretación no es sino una consecuencia de los términos en los que el legislador ha establecido el título de imputación de responsabilidad patrimonial de dicho precepto.
Concluir diciendo que al margen de las doctrinas y criterios, de los culpables e inocentes, la libertad no tiene precio.