A lo largo de mis años de experiencia profesional, son muchas las personas que han acudido al despacho para preguntar acerca de las consecuencias de divorciarse o de los pasos a seguir en dicho caso. En reiteradas ocasiones, dada la ingente cantidad de personas en nuestra sociedad que se han divorciado, resulta que los clientes vienen con unas ideas preconcebidas acerca de cuáles son las respuestas a algunas de las preguntas que formulan. Sin embargo, muchas de esas “respuestas preconcebidas” son completamente erróneas, llevando en consecuencia a una gran decepción a los clientes que, basados en creencias equivocadas, venían presuponiendo cuál era la respuesta..
Por dicho motivo, en el presente artículo, he querido dar respuesta a algunas de esas pregunta para que nuestros lectores estén informados sobre esos puntos donde la opinión generalizada de las personas es errónea.
- Abandono de hogar.
En nuestro ordenamiento jurídico ya no existe el ampliamente conocido como abandono de hogar, y por lo tanto, el hecho de que ante una ruptura sentimental una de las partes de la pareja decida salir del domicilio para evitar la situación conflictiva que supone la convivencia, no genera jurídicamente consecuencia alguna.
2. Propiedad de vivienda y adjudicación.
En los procedimientos de divorcio, el Juzgado competente se pronuncia única y exclusivamente sobre a quién de los dos cónyuges se le adjudica el uso del domicilio que fuera conyugal y todo ello partiendo de unas bases que nada tienen que ver con quién de los dos es el propietario. Así, por ejemplo, imaginemos un caso en el que la vivienda hipotecada es del marido pero la custodia de los hijos menores se le otorga a la mujer. En este supuesto, con independencia de quién sea el propietario de la vivienda, lo cierto y verdad es que la vivienda le será adjudicada a la mujer., debiendo mientras tanto el marido continuar abonando de forma exclusiva la hipoteca. Dicha circunstancia obedece a que el domicilio de residencia habitual de los menores, jurídicamente conocido como domicilio conyugal, es adjudicado a la persona que se queda con la guarda y custodia de los menores y todo ello por cuanto se estima que dicha decisión es la que más protege el interés de los menores (quienes no se verán abocados, fruto del divorcio de sus progenitores, a tener también que abandonar su domicilio).
3. Custodia compartida y pensión de alimentos.
Otro de los grandes mitos que existen en materia de medidas paterno filiales, es el relativo a la custodia compartida y la supuesta “exoneración” en el abono de pensión de alimentos. Sin embargo, dicha premisa es nuevamente errónea. En aquellos casos en los que se acuerda la custodia compartida, lo cierto y verdad es que nuestros Tribunales afirman que cada progenitor deberá contribuir en los gastos de mantenimiento del menor de forma proporcional a sus ingresos. Es decir, que sí que existirá obligación de contribuir a los gastos del menor, si bien podría darse el caso por ejemplo en supuestos de diferencia importante en los ingresos de ambos progenitores, que uno de ellos tuviera que abonar mayor porcentaje de los gastos que el otro, es decir, no necesariamente los gastos serán afrontados al cincuenta por ciento entre ambos.
4. Número de mensualidades de la pensión de alimentos.
Con respecto a este punto manifestar que, tal y como acontece con los puntos anteriores, es muy frecuente que el progenitor obligado a abonar una pensión de alimentos pregunte si debe también abonarla el mes de vacaciones de verano que está con los menores. Pues bien, la respuesta es afirmativa, debiéndose abonar la pensión de alimentos los 12 meses del año y ello por cuanto al fijar la misma, se tuvo en cuenta que el pago era mensual durante todo el año y por lo tanto, no es lícito no pagar la pensión dicho mes sobre la base de que el progenitor custodio no está con los menores. De igual forma sucede cuando uno de los progenitores se encuentra ingresado en un centro penitenciario, ya sea como preventivo o como condenado, por lo que la obligación de alimentar ni se suspende ni se extingue.
5. Gastos extraordinarios.
Por último, nos encontramos con el cambio jurisprudencial habido con respecto a qué se considera gasto extraordinario y qué no.
Así, hasta hace unos años, resulta que dentro del concepto de gastos extraordinarios, además de los médicos no cubiertos por la Seguridad Social, se incluía por ejemplo, el material escolar, los uniformes, los libros o la matrícula de los niños. Sin embargo, actualmente el concepto de gastos extraordinarios se ha restringido ampliamente, dejando dentro de dicha partida únicamente aquellos gastos no cubiertos por la Seguridad Social, siendo necesario para el resto de gastos (por ejemplo, clases extraescolares) el consentimiento previo de ambos progenitores.
No obstante, en este punto, es importante que los lectores sepan que hay que estar a lo que figure en la sentencia de medidas, y por lo tanto, si en la misma figura como gasto extraordinario los libros del colegio, los mismos deberán ser abonados al cincuenta por ciento entre ambos progenitores,y ello mientras no se proceda a una modificación de medidas que acuerde otra cosa.
Sara Llorca Defior
Abogada experta en derecho civil y mercantil.