Estaba el otro día asistiendo a un cliente en el cuartel de la Guardia Civil. El sargento insistió varias veces en que podía imputarle un delito de apropiación indebida o un delito de receptación, según como se entendiesen los hechos, porque según él tenía suficiente prueba como para ello. Yo le indiqué que mi defendido no sabía que estaba cometiendo un delito, al no ser consciente de la ilicitud de la conducta. A lo que él, como si de un dogma de fe se tratase, me soltó de sopetón: “El desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento”. Sonrió. A lo que yo le respondí, devolviéndole una sonrisa pícara: eso no es así. En penal existe el error de tipo y el error de prohibición, diga usted lo que diga.  

No sé finalmente en que quedará el asunto, si bien estoy seguro que defensa tenemos, aunque la carga de la prueba ahora recaiga en nosotros, porque el error de prohibición fue verdaderamente invencible. El chaval, ni utilizado las más elementales normas de la diligencia exigible a un ciudadano, hubiera podido evitar cometerlo, al no saber que su conducta era contraria a derecho.

Por eso, amable lector, permítame que aproveche esta hoja de lunes, para traerles aquí y ahora el artículo 14 del Código Penal y recordarle el criterio jurisprudencial al respecto, donde se entiende a la perfección cómo se articula los diferentes tipos de error.

 

Previsión legal del artículo 14 del CP:

1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.

2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.

3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.

 

Criterio jurisprudencial:

Se distingue por tanto entre error de tipo y error de prohibición. Aquel se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad (SSTS 258/2006 de 8.3 y 1145/2996 de 23.11), que expresamente señala que: “la clásica distinción entre error de hecho y de derecho y más actualmente de tipo y de prohibición, aunque no aparecen recogidas en esta denominación en el art. 14 CP. se corresponde con el error que afecta a la tipicidad y a la culpabilidad.

Por ello, en el art. 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento fundamentador de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que ésta requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción (STS. 1254/2005 de 18.10), y en el no 3, el error de prohibición, que la jurisprudencia (SSTS. 336/2009 de 2.4 y 266/2012 de 3.4), ha señalado que éste se constituye, como reverso de la conciencia de la antijuricidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho, o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente.