Antes de entrar a analizar en qué punto nos encontramos en la actualidad con las “plusvalías municipales”, es conveniente recordar que el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalías) viene definido así en la Ley:

“El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos”.

Este Impuesto, por tanto, grava el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana y que se pone de manifiesto cuando se transmite la propiedad de los mismos: cuando se venden, donan, heredan, etc.

A este respecto, recuerdo que cuando empezó la crisis en el 2008 (antes de la SENTENCIA del TSJ de CASTILLA LA MANCHA de abril de 2012, que cuestionaba la fórmula de cálculo que utilizaban los Ayuntamientos para liquidar las plusvalías a los contribuyentes), muchos clientes me traían las liquidaciones que les habían “autoliquidado” en el Ayuntamiento, y me indignaba que les emitieran el pago de una plusvalía cuando habían vendido (por necesidad) algún inmueble por valor muy inferior al que lo habían comprado. Por aquel entonces, yo me decía: “esto no tiene ningún sentido, porque no solamente no hay incremento de valor en la venta, es que hay una minusvalía!!!”.

Todos los escritos que se presentaban entonces, simplemente aduciendo a que era un tributo confiscatorio que vulneraba totalmente nuestra Constitución, eran denegados, amparándose la Administración en que ese método de cálculo venía recogido en las propias leyes de Haciendas Locales.

Desde entonces hasta ahora, las cosas han cambiado a nivel teórico (falta ver si también se generaliza a nivel práctico), ya que en 2017 (STC 57/2017), el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL se pronunció al respecto: Nadie deberá pagar la plusvalía municipal cuando la venta de una vivienda le haya generado pérdidas.

Actualmente, la declaración de inconstitucionalidad afecta también a aquellas situaciones en las que el contribuyente tenga que pagar un impuesto mayor al incremento de valor del terreno realmente obtenido, aunque este criterio deja fuera otros casos, igualmente confiscatorios, en los que el impuesto a pagar no es superior al beneficio, pero casi…por tanto, cada asunto debe ser estudiado individualizadamente.

En cuanto a cómo debe el contribuyente acreditar la minusvalía en la venta de un inmueble para quedar exento del impuesto, servirán las propias escrituras de compra y venta del mismo, y, en aquellos casos en los que un ayuntamiento considere lo contrario, deberá ser este quien aporte los informes que demuestren que la operación generó una plusvalía y, por tanto, poder  liquidarle y exigirle el pago del impuesto al contribuyente.

Todo lo expuesto, se refiere a la operación de venta de un inmueble, pero ¿¿que ocurre con este impuesto en el caso de lo adquirido por el contribuyente por donación o herencia (que recordemos también deben liquidar el impuesto de plusvalías como sujetos pasivos de dichas operaciones)???

El Tribunal Supremo, ha aclarado esta cuestión, admitiendo que es indiferente que el bien transmitido se adquiera a título oneroso o lucrativo. En ambos casos, el contribuyente cumple, como se ha dicho, aportando las escrituras de adquisición y transmisión del terreno, de las que se derive una pérdida.

La Administración, no obstante, podrá oponerse a este indicio probatorio, aportando prueba que acredite que el valor del terreno sí se ha incrementado, y deba procederse al pago de la plusvalía municipal. Por tanto, los Ayuntamientos y Tribunales económico-administrativos municipales, ya no podrán desestimar las reclamaciones de los contribuyentes, con el simple argumento de que, como adquirió de forma gratuita, el valor del terreno siempre se ha incrementado en su patrimonio, de hecho es la Administración la que tiene que probar que sí se ha producido una plusvalía en el contribuyente.

Dicho todo este complejo galimatías respecto a las plusvalías municipales, desde este despacho recomendamos que este tipo de gestiones en los Ayuntamiento sean supervisadas por un profesional de la materia, que le ayudará a no tener que luchar con las administraciones cuando se producen estas circunstancias en caso de una venta, donación o herencia en la cual confluyan inmuebles.

A modo orientativo, le informamos que el plazo para solicitar la rectificación de una liquidación ya presentada, para intentar recuperar lo pagado indebidamente, puesto que se encuentra en alguna de las circunstancias expresadas en el presente artículo, es de cuatro años contados desde el último día de plazo que hubo para presentar dicha autoliquidación.

Por tanto, si usted ya liquidó esta plusvalía en alguna operación, y sin embargo, se produjo una minusvalía por la que no debería haber pagado nada, o si la operación se va a firmar próximamente,  póngase en contacto con nosotros y estudiaremos su caso con el fin de recuperar lo ya pagado o que no tenga usted que pagar un impuesto a partir de ahora cuando no se produce una ganancia patrimonial realmente.

Fdo. Alejandro Sánchez García

Abogado y economista.