Suele ser muy habitual que los registros domiciliarios los realicen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado sin presencia del letrado defensor del investigado. Hecho que a los que nos dedicamos al derecho penal nos ha parecido una auténtica aberración, hasta el punto que siempre lo hemos denunciado, aunque no se haya tenido a bien nuestra súplica.
Por fin, ahora reconoce el alto tribunal en una reciente sentencia, cuyo número aún no disponemos, que “Son unas transgresiones de derechos fundamentales que determinan la nulidad radical de la diligencia y la invalidez de las fuentes de prueba obtenidas en el curso de la diligencia”.
Nuestro derecho penal es y debe ser garantista, y precisamente por ello, la entrada practicada por los agentes debe ser nula de pleno derecho, si no está presente el abogado que le asistía, a pesar de que medie consentimiento del detenido.
“Permitir que un policía actúe de Secretario es una corruptela contraria a las garantías legales, que convierte en nulo lo actuado”, tal y como advierte la STS de 4 de octubre de 1991 (RJ 1991, 7270) y declara en añadidura que “un policía no puede dar fe de la actuación de otro policía ni de lo que en el domicilio sometido a registro se encuentre, ni de las incidencias ocurridas”
Si bien es cierto que la presencia de un letrado en la entrada y registro domiciliaria acordada judicialmente no es una exigencia derivada de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, (STSS 1078/2011 y 1134/2009) al no regular ese derecho de manera expresa, ni tampoco es una exigencia constitucional en la medida que los derechos fundamentales en juego aparecen protegidos con la disciplina de garantía que prevé la Ley Procesal Penal; no es menos cierto que la justificación última de esta doctrina jurisprudencial se encuentra en la urgencia de la medida, dado que la eficacia de una entrada y registro descansa en que el sujeto de la misma lo ignore hasta el momento de su práctica para que así no pueda destruir prueba alguna, ni tampoco huir.
Así, atendiendo a lo expuesto, somos conscientes de que la urgencia puede impedir la designación y comparecía del letrado con tiempo suficiente para asistir a la diligencia, a fin de evitar en la medida de lo posible la desaparición de las pruebas, vestigios y efectos del delito por parte de personas afines al detenido, que es, en rigor, probable que se produzca desde que conozcan su detención.
Ahora bien, no siempre concurren las tradicionales razones de urgencia en las que hasta ahora siempre se había inspirado la doctrina jurisprudencial, para no requerir la presencia de letrado defensor, de ahí que los registros adolezcan, en su mayoría, de vicios insalvables de nulidad, al haber generado indefensión y al no verse garantizados sus derechos fundamentales.
Consideramos además que la asistencia letrada no puede ser negada bajo ninguna circunstancia, cuando existen multitud de prácticas de entradas y registros que suelen prolongarse durante bastantes horas y además dentro del mismo municipio.
Expuesto lo anterior, considero que tras la aquí aludida sentencia del Tribunal Supremo, la mayoría (por no decir todos) los registros domiciliarios practicados donde se den tal circunstancia de no estar presente el abogado defensor, deben ser nulos de pleno derecho. Lo que parece más acorde con un estado de derecho moderno, a fin de que yazca siempre garantizada la contradicción y no se genere indefensión para con los detenidos, ni se vulnere el derecho de defensa, ni la inviolabilidad del domicilio.