En medio aún de la resaca por las cláusulas suelo y demás cláusulas abusivas contra los bancos, ahora le toca a la Administración Pública con la reciente sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante TC) anulando la plusvalía municipal.
Años atrás y todavía en la actualidad, como consecuencia de la crisis económica iniciada en el año 2007, y que me atrevo a decir seguimos padeciendo, muchos propietarios de inmuebles se han visto obligados a deshacerse de ellos. Hasta ahora, el solo hecho de esta “sencilla” operación implicaba necesariamente el pago del impuesto con independencia de que se hubiera producido un incremento o un decremento del bien.
Así es, el Alto Tribunal considera que el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, más conocido como plusvalía municipal, vulnera el principio constitucional de la capacidad económica (Art. 31.1 CE).
Como sabrán, en todas las transmisiones de terrenos urbanos, ya sea inter vivos (por ejemplo, venta de un inmueble) o mortis causa (herencia), el que transmite, y en otras ocasiones, el que adquiere está obligado al pago de la plusvalía municipal.
Hay que aclarar que, la sentencia referida sólo se refiere a los supuestos en los que se acredite que no ha existido incremento de valor en el momento de la transmisión del terreno. Deben saber que el impuesto de plusvalía no se calcula en función de la ganancia o pérdida obtenida en la transmisión, sino aplicando un coeficiente sobre el valor catastral y teniendo en cuenta el número de años que el inmueble ha estado en nuestro patrimonio.
Esta es precisamente la cuestión nuclear de la sentencia y que comparto plenamente, entendiendo que en los casos en los que el terreno no haya visto incrementado su valor, es estará gravando una capacidad económica inexistente, de ahí que se vulnere el articulado constitucional. Si no se ha producido el incremento del valor del terreno, no se estará produciendo el hecho imponible. Y si no hay hecho imponible, la operación no estará sujeta al impuesto.
No obstante, y expuesto todo lo anterior, debe recordarse que en todo caso, la sentencia afecta únicamente a diversos artículos de la norma foral de Guipüzcoa y de Álava. Por tanto, la norma estatal (RD 2/2004) es a día de hoy plenamente constitucional, aunque si es verdad que a partir de la sentencia la aplicación por parte de los Ayuntamientos deberá efectuarse teniendo la resolución encima de la mesa, y verificando si se ha producido o no el hecho imponible comentado.
Sin perjuicio del estudio del caso concreto, pues no es menester recordar que este tema va a dar paso a un aumento de la casuística pues hay numerosas cuestiones latentes en las que todavía faltan pronunciamientos más consolidados, por el momento para determinar si podemos beneficiarnos de la resolución, lo primero que debemos saber es que va a depender de la forma en que se haya presentado el impuesto. Me explico: si ha sido el Ayuntamiento quien ha dictado una liquidación o si ha sido el propio contribuyente el que ha presentado una autoliquidación.
De esta manera tenemos que si ha sido el Ayuntamiento quien ha dictado la liquidación oportuna, sólo van a poder beneficiarse de la resolución del TC aquellos que recurrieron la liquidación en tiempo y forma, y los que a día de hoy sigan sosteniendo dicho recurso porque se encuentre en tramitación o en tiempo.
Igualmente, los contribuyentes que presentaron autoliquidación, podrán instar la rectificación de la misma siempre y cuando, sea antes de que transcurran 4 años contados desde que finalizó el plazo para presentar dicha autoliquidación.
Otra de las cuestiones que se está debatiendo es si puede impugnar la plusvalía quien no es sujeto pasivo. A menudo, en las transmisiones se viene pactando que asuma dicho impuesto el comprador. Y pregunta oportuna que cabe comentar en este punto es si ¿es válido dicho pacto?. Pues bien, las partes por supuesto que pueden pactar que lo pague quien no sea el sujeto pasivo, pero según el Art. 17.5 de la Ley General tributaria este tipo de pactos, sólo obliga a las partes y nunca a la Administración Tributaria, por lo que la condición de sujeto pasivo no se va a modificar por la existencia de este pacto.
La novedad la encontramos en que los Tribunales están permitiendo que dado que existe un interés directo (se deriva del hecho de comprometerse a pagar el impuesto) no puede negársele la posibilidad de acudir a impugnar la liquidación que se dicte.
Para concluir, dado que el espacio es breve y la materia muy densa, decirles que esta nueva situación va a generar sin lugar a dudas un aumento de la litigiosidad hasta que se afronte una reforma acorde y se establezca un procedimiento que pueda determinar la existencia o inexistencia del controvertido incremento del valor del terreno.
Abogada – Gema Gómez Linares