Desde que la prisión preventiva se implantó como medida cautelar en los sistemas jurídicos modernos, ha sido duramente criticada por la doctrina científica y a más a más desde la aparición e irrupción de las nuevas tecnologías, donde asegurar la presencia del investigado durante el proceso resulta bastante sencillo, sin necesidad de tener que recurrir al cautiverio tradicional, salvo en tres supuestos, tal y como explicó la Doctora en Derecho Penal María del Carmen JIMÉNEZ Y GÓMEZ:  

1) Cuando el acusado comenta delitos muy graves que provoquen gran reacción y temor de la sociedad y sea necesario que el presunto responsable permanezca encerrado. Ej. Parricidio, asesinato, incendio, violación, piratería, terrorismo y otros.

2) Cuando sea necesario tener recluido al delincuente por razones de su propia seguridad jurídica.

3) Cuando se trate de delincuentes reincidentes o habituales.

En nuestra nación, aunque también en otras, debe discutirse, la problemática sobrevenida, al no ser, como regla general, perfectamente compatible la presunción de inocencia con la prisión provisional, puesto que esta medida es la más restrictiva y por consiguiente la más extrema de las que hoy pueda aplicarse en nuestro derecho de corte continental, imponiéndose alegremente, con cierta nota de habitualidad por nuestros Jueces y Tribunales contra quienes sólo existen sospechas racionales de criminalidad. De hecho, en los Juzgados de Instrucción los abogados de la defensa negocian con absoluta apariencia de normalidad con el Ministerio Fiscal y el resto de acusaciones personadas, la procedencia o improcedencia de la medida, incluso, no siendo eludible bajo fianza en un elevado número de procedimientos. Lo que es una auténtica barbaridad y sobre todo si tenemos en cuenta que al legislador penal ya no le queda nada por criminalizar, como apuntó el Catedrático Francisco MUÑOZ CONDE.

Asimismo el porcentaje de preventivos sobre el total de la probación reclusa es altamente preocupante, el cual se aproxima al 20% en España, y llega a cifras del 40% en la mayoría de países de Hispanoamérica, una cifra escalofriante teniendo en cuenta que los imputados no han sido juzgados y que además una gran proporción de los mismos podrán suspender la pena impuesta que finalmente resulte de una sentencia firme condenatoria.

La reclusión en régimen cerrado, aunque no esté incomunicado el interno, tiene efectos muy perjudiciales para el mismo. De ser inocente el acusado, desde instituciones penitenciarias tratarán de reinsertar a un reinsertado, además pesará sobre él un estigma que se les impondrá socialmente de por vida, además de un daño psicológico casi irreparable, el menoscabo de salud por el disgusto padecido, amén de otros efectos como son la pérdida de un bien tan preciado como es la libertad ambulatoria y de imposible resarcimiento, en sentido reversible y proporcional del término. Conjuntamente al propio estado le supone un alto coste económico y social que podrían evitar o al menos reducir drásticamente siguiendo los pasos y consejos que a modos de avances técnicos, jurídicos y sociales expondré en mi próxima hoja de lunes como propuestas de mejora de la penología moderna en favor de la libertad como valor supremo del ordenamiento jurídico.

Antonio Casado Mena

Doctorando en derecho, abogado y economista.